TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1097/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1097 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6772
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de abril de 2025, Gerardo Herrera promovió acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos cementerio católico que exista en la ciudad de la vulneración [Capitanejo, Santander][2]. Sostuvo que el inmueble en el que se encuentra el cementerio del municipio de Capitanejo no cuenta con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos reconocidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
2. Por lo anterior, solicita que (i) se ordene al accionado que construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas y (ii) que se ordene a la parte accionada a pagar las agencias en derecho.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El 7 de mayo de 2025[3], el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Señaló que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que, en caso de que se desconozcan los responsables de la vulneración o amenaza, corresponderá al juez determinarlos. Adicionalmente, sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior y que la supuesta amenaza se encuentra dirigida contra el administrador del cementerio católico del Municipio de Capitanejo Santander, se tiene que el mismo es administrado ya que en Colombia, la administración de los cementerios públicos está a cargo de las alcaldías municipales, conforme a la legislación nacional que delega a los municipios la gestión de servicios públicos locales, incluyendo los cementerios, en el caso específico de Capitanejo, Santander[4].
4. En ese sentido, indicó que la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Como en este caso la acción se interpuso en contra del municipio, el juez administrativo es el competente para tramitar la acción popular.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de mayo de 2025[5], el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez sostuvo que analizando los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que la vulneración de los derechos colectivos alegados se endilga al párroco del cementerio católico del municipio de Capitanejo, por ser el administrador del mismo. Resaltó que en el escrito de la demanda el accionante solicitó que no se vinculara al ente territorial a la acción, por no ser este el demandado ni por recaer en su contra pretensión alguna. Por ello, en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, consideró que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya que la acción está dirigida únicamente contra una persona de derecho privado.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corte el 3 de junio de 2025[6]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y remitido a ese despacho el 17 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se muestra en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia del conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[8] |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo[9] |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular instaurada por Gerardo Herrera en contra del párroco del Cementerio Católico del municipio de Capitanejo, Santander. |
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Presupuesto normativo[10] |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones normativas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3-5). |
2. Competencia para tramitar acciones populares instauradas únicamente contra particulares. Reiteración del Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional
8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.° de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución, el ejercicio de las acciones populares y de grupo procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos[11].
9. Respecto de los conflictos de competencia entre jurisdicciones por razón de acciones populares, la Sala Plena precisó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [ ][12].
10. Ahora bien, en el Auto 239 de 2023, la Corte Constitucional precisó que, aunque la acción popular fuera inicialmente presentada en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, de manera excepcional, la Sala ha declarado que el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga ( ) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[13].
11. Por su parte, los autos 431, 578 y 739 de 2025 resolvieron casos análogos al examinado, esto es, conflictos de competencia entre jurisdicciones frente a acciones populares dirigidas en contra de párrocos o administradores de distintos cementerios municipales. En todos esos eventos en las demandas se aludió a que los inmuebles no contaban con un baño apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, razón por la cual se vulneraban los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad. En los correspondientes autos, la Sala Plena reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021, según la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las acciones populares presentadas porque: (i) la vulneración alegada no comprometía a entidades públicas y (ii) al proceso no fue vinculada ninguna entidad pública o particular que ejerciera función administrativa.
3. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones.
13. Por un lado, la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera fue dirigida exclusivamente en contra de un particular, específicamente, contra el párroco del Cementerio Católico ubicado en el municipio de Capitanejo, Santander. Por otro lado, y según dan cuenta los documentos que obran en el expediente, en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo. En particular, no se vinculó a la autoridad municipal que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, refirió como entidad pública a cargo de la administración del cementerio. Así, el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados en la acción popular tiene su origen en la actuación de un particular, que no ejerce funciones administrativas.
14. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, es la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada por Gerardo Herrera, en contra del párroco del Cementerio Católico de Capitanejo, Santander. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión
15. Reiteración del Auto 799 de 2021: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Gerardo Herrera en contra del párroco del Cementerio Católico ubicado en el municipio de Capitanejo, Santander.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6772 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo AcciónPopular37pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 2025-00037-00 Auto Rechaza Por Competenciapdf.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital. Archivo 004AutodeclaraFaltaJurisdicciónpdf.
[6] Expediente digital. Archivo 02CJU-6772 Correo Remisoriopdf.
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-6772 Constancia de Repartopdf.
[8] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[9] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.
[10] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[11] Congreso de la República de Colombia. Ley 472 de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Artículo 9.
[12] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.
[13] Corte Constitucional, Auto 287 de 2023.